AGRAVIO COMPARATIVO

LOS VENEZOLANOS QUE VIENEN DE TERCEROS PAÍSES

El Gobierno Español DEBE ahora seguir reconociendo que los venezolanos que vienen de terceros países TAMBIÉN pueden presentar sus solicitudes de Protección Internacional, y que les sea otorgada la Autorización de Residencia y Trabajo por razones humanitarias, aún cuando les sea denegado el asilo.

Así lo recogemos en nuestro escrito presentado al Ministerio del Interior, en Recurso potestativo de reposición:

“El hecho de que no se hayan aportado denuncias o documentos que permitan determinar que en esos países hay una clara xenofobia hacia los venezolanos, no significa que no exista ni aun teniendo en cuenta los datos indicados por la recurrida, es indispensable analizar el fenómeno humano que ello significa, el temor que siente el emigrante venezolano de siquiera intentar acercarse a una Comisaría de Policía a formular una denuncia, por ese daño antropológico que el régimen ha producido en los venezolanos, haciéndolos seres sumisos y constantemente temerosos de absolutamente todo. Así que mal podría formularse denuncia alguna. El solicitante decidió, simplemente, buscar otro destino mejor, eligiendo España.

Motivos de persecución en Ecuador, Perú y Chile sí que los hay, y más que suficientes. La expresión más común de la xenofobia es el absoluto desprecio social, que no se materializa en agresiones físicas, sino en actitudes que obviamente no constituyen hechos denunciables y es, a su vez, un fenómeno social incontrovertible.”

 

“No es aceptable la conclusión a la que llega la recurrida, cuando dice que “…la presente solicitud ha sido preparada ex profeso con la finalidad de emplear la vía del sistema de asilo español para intentar establecerse en España, según un proyecto migratorio planeado, motivado por aspectos de índole socio-económica y eludiendo la legislación vigente en materia de Extranjería.”

D. XYZ se transformó en un eterno peregrino, desarraigado de su tierra, y comienza a vagar por varios países latinoamericanos, Ecuador y Perú. Cierto es que residió por algún tiempo en ellos, y por un corto período de tiempo en Chile.

En esos países existen los mecanismos de protección y visado indicados en la decisión objeto de este recurso, pero D. XYZ no consigue en absoluto una permanencia ESTABLE en los mismos, ni se encuentra ni se siente en modo alguno en un tercer país seguro, ya que en Ecuador, Perú y Chile sufrió las mismas penalidades que cientos de miles de venezolanos pasan y siguen pasando, y una xenofobia latente que se expresa diariamente en vejaciones, insultos y, por supuesto, en la prohibición tácita de integrarse de forma pacífica a esa sociedad: huido de su país de nacimiento, y reprimido en su país de adopción. Ese, y no otro, es el drama que debe examinarse. 

Pero el concepto de “tercer país seguro” comprende, debe comprender muchas cosas. No tan solo el hecho de que se trate de un país democrático, y de que ese Estado pueda ofrecer determinadas seguridades jurídicas, como en el caso que nos ocupa, a los migrantes venezolanos, otorgándoles autorización de residencia.

El hecho de ser migrante conlleva una enorme carga psicológica, que no es individualizada en la recurrida, y nunca evaluada por la CIAR. Y menos aún el solo hecho de que los más de cinco millones de venezolanos que han decidido salir de su patria lo han hecho porque se han visto obligados a ello. Ese país los ha echado, sin posibilidades de retorno. Y cargan su pena por todo el mundo.”

 

Y lo que es más importante:

"Habidas estas consideraciones, vemos como a D. XYZ se le está sometiendo a un agravio comparativo con respecto al resto de los ciudadanos venezolanos, independientemente de su país de proveniencia. Baste examinar la mayoría de las decisiones de la CIAR hasta octubre o noviembre del año 2020, para saber que a muchos de ellos se les otorgó la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales aún cuando hubieran residido en otro país.

Exactamente la misma situación del recurrente, quod ad ius naturale attinet. En lo que atañe al Derecho Natural, todos los hombres son iguales.

Y toda discriminación en ese sentido resulta odiosa. Resulta que, por una simple variación de criterios, ahora no se les otorga esa autorización a los venezolanos que provienen de terceros países, cuando esta representación letrada tiene el conocimiento cierto de multiplicidad de las mismas.

Todos son venezolanos. Y no vemos diferencia alguna entre su país de proveniencia. Todos con el mismo derecho, según lo señalaba para marzo de 2019 Dª Isabel Goicoechea, Subsecretaria del Ministerio del Interior, en la web del Ministerio, http://www.interior.gob.es/noticias/detalle/-/journal_content/56_INSTANCE_1YSSI3xiWuPH/10180/10590883:

El pasado mes de enero el Gobierno de España informó de su intención de conceder la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (artículo 125 Reglamento LOEX) a aquellos venezolanos a los que se les denegase la protección internacional con valor retroactivo desde 2014.

Los expedientes de protección internacional de ciudadanos venezolanos son instruidos y elevados a la CIAR, y en los casos en los que ésta reconoce y aprueba una resolución denegatoria, al mismo tiempo propone la concesión de una residencia por motivos humanitarios de protección internacional."

La respuesta textual de Dª Isabel Goicoechea la conseguimos en el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, XII Legislatura, del 29 de enero de 2019, núm. 725, págs. 12 y 13:

 

“El Consejo de Ministros ha decidido ya cómo gestionar esa situación. En la próxima CIAR que se va a celebrar a finales del mes de febrero ya se va a proceder —de hecho, ya se ha hecho puntualmente en algunos casos, pero vamos a empezar masivamente— a que a los ciudadanos venezolanos no se les concederá asilo y refugio, pero en aplicación de la Ley de asilo y refugio sí van a tener una ayuda humanitaria que les va a permitir estar legalmente en nuestro país.”

 

Además, la operativa de esta decisión la vemos reflejada en la Providencia del 09/04/2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento 123/2018, NIG 28079 23 3 2018 0001228:

 

“Vista la resolución del Subsecretario del Interior por delegación del Ministro del Interior, de 28/2/19, por la que se dispone:

“PRIMERO.- Conceder la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir del 1 de enero de 2014, hayan recibido la notificación de la resolución denegatoria a su petición, con las salvedades del apartado siguiente.

SEGUNDO.- Excluir de dicha autorización a las personas de nacionalidad venezolana cuya solicitud hubiera sido denegada por aplicación del artículo 9 o 12 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, así como a las personas con dicha nacionalidad que se encuentren a la fecha del presente acuerdo cumpliendo condena en un centro penitenciario en España, en proceso de ser extraditados por conmutación de pena en su país de origen, posean la nacionalidad española, cumplan los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia de acuerdo con la normativa de extranjería en vigor o, de acuerdo con esta última, no reúnan las condiciones para poder entrar en España por aplicación de una prohibición de entrada en el territorio.

TERCERO.- Eximir a las personas señaladas en el apartado primero de la aportación de la copia de pasaporte en vigor o título de viaje, en los términos previstos en el artículo 128.1.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.”

 

Oh Calíope. Te he llamado, y has venido.

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