Ya los Consulados comienzan a responder, y para muestra un botón. Madrid. Primero intentaron atemorizar a la chica. La llamaron, vaya por Dios, cuándo en la vida. Después le preguntaron quién le había redactado el escrito (de paso, lo que estoy haciendo es público. Así que si quieren dan mi nombre). Y finalmente respondieron por escrito, empeñándose en el tema de la Cédula de Identidad.

Una respuesta perfectamente adecuada a lo que estamos buscando aquí. Documentar a nuestros hijos.

Como les he dicho, lo que haga el régimen me tiene sin cuidado, siempre y cuando solucionemos.

Hoy me voy a extender. Mucho. Porque es obligado teorizar para saber lo que estamos haciendo. Así que leer hasta el final.

Al final del artículo, hallarán las normas legales aplicables al caso, que les anticipo: 32.4 de la LOEx y 211 de su Reglamento.

Esta solución me la sugirió alguien en uno de los grupos. Ya no recuerdo su nombre. Pero a partir de allí, hemos desarrollado esta acción.

 

La Cédula de Inscripción es la forma jurídica de documentar a un extranjero indocumentado en España, como es el caso preciso de nuestros hijos.

Requiere, obviamente, el cumplimiento de un requisito básico: que la persona no pueda ser documentada por el Estado de origen.

Esta imposibilidad no tiene porqué ser, necesariamente, jurídica. Es verdad que el Estado venezolano no niega la Cédula de Identidad. Pero hay que sacarla en Venezuela.

Y viajar allá es prohibitivo. No tan solo por el costo de los boletos, que por lo menos deben ir mamá e hij@. Sino por el riesgo que se correrá allá. Riesgo cierto de muerte.

 

Hay que cumplir requisitos. Llenar la Forma EX16. En primer lugar, y sobre todo, demostrar que no se puede ser documentado por el Consulado (allí es donde me encanta la respuesta de Madrid, que asume su propia incompetencia). Es aquí donde resulta vital el documento que colgué en mi webpage: sólo la respuesta negativa, o el silencio administrativo, es lo que nos legitima para pedir esa Cédula de Inscripción.

El Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjeros nos exige que se reciba Acta Notarial de la negativa de inscripción: pero ningún Notario tiene la facultad de requerir una respuesta de esta naturaleza a las autoridades, y menos aún si son extranjeras. De allí que vamos a sacar un testimonio de nuestro documento o de su respuesta. De cuándo fue entregado, para ver si se han cumplido los plazos expresados en los artículos 5 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de Venezuela.

20 días para responder. Silencio administrativo negativo. Y de eso ha de dejar constancia el Notario. Que ha transcurrido el plazo.

 

Debe además presentarse una exposición de motivos. Indicando que se han violado los derechos de identificación. Que no ha sido posible documentar al hijo por la negativa del Estado Venezolano. Que no es posible obtener la Cédula de Identidad en España. Que ustedes, padres, sí que han podido regularizar su estatus migratorio, pero que ha sido imposible hacerlo respecto a los hijos. Todo suma.

 

Pero todo tiene un riesgo: si la solicitud no está bien documentada, se podrá procederá la devolución o expulsión. Pero eso ya es otro rollo.

 

Todo hay que ganar, nada que perder. Deja a los hijos indocumentados o sé proactivo, que palante es pallá. Y la ventaja es que se podrá pedir el cambio a circunstancias excepcionales, si se cumplen los requisitos.

 

 

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José Antonio Carrero es un abogado venezolano (UCAB 1989) y español (Universidad de La Laguna 2012), colegiado para ejercer en ambos países (Inpreabogado 35445, ICATF 5189).

Trabaja actualmente para todo el mundo desde Santa Cruz de Tenerife.

 

 

Artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de expulsión.”

 

Artículo 211 Requisitos y procedimiento para la documentación.

“1. En los supuestos de extranjeros indocumentados, previstos en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se procederá en la forma prevista en este capítulo.

2. La solicitud de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación, personalmente y por escrito, en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.

3. El interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a las comprobaciones que se estén llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

4. El interesado, igualmente, deberá aportar los documentos, declaraciones o cualquier otro medio de prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen su documentación por parte de las autoridades españolas.

5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la Oficina de Asilo y Refugio.

6. Realizadas las comprobaciones iniciales, si el extranjero desea permanecer en territorio español, el Delegado o Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se encuentre, le concederá un documento de identificación provisional, que le habilitará para permanecer en España durante tres meses, periodo durante el cual se procederá a completar la información sobre sus antecedentes.

El documento previsto en este apartado no será concedido si el extranjero está incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o se ha dictado contra él una orden de expulsión del territorio español.

7. Excepcionalmente, por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del titular del Ministerio del Interior adoptada a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley, se podrán establecer medidas limitativas de su derecho a la libre circulación, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, y que podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.

Igualmente, podrán establecerse medidas limitativas específicas respecto a dicho derecho cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o de sitio, en los términos previstos en la Constitución.

8. Finalizada la tramitación del procedimiento, salvo que el extranjero se encontrase incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada o se haya dictado contra él una orden de expulsión, previo abono de las tasas que legalmente correspondan, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Comisario General de Extranjería y Fronteras dispondrá su inscripción en una sección especial del Registro Central de Extranjeros y le dotará de una cédula de inscripción en un documento impreso, que deberá renovarse anualmente y cuyas características se determinarán por el Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.

La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil expedirá certificaciones o informes sobre los extremos que figuren en dicha sección especial para su presentación ante cualquier otra autoridad española.

9. El extranjero al que le haya sido concedida la cédula de inscripción podrá solicitar la correspondiente autorización de residencia por circunstancias excepcionales si reúne los requisitos para ello. Dicha solicitud podrá presentarse y resolverse de manera simultánea con la solicitud de cédula de inscripción.

10. En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada ésta, se procederá a su devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español, en la forma prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento.

11. La cédula de inscripción perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa, cuando el extranjero sea documentado por algún país o adquiera la nacionalidad española u otra distinta.”