SI MI HIJO NACIÓ EN ESPAÑA, ¿ES ESPAÑOL?

Si ninguno de los padres es español, la respuesta puede ser, de entrada, un NO. O un depende. Sin cuentos de camino. Sin historias.

Aún cuando ese muchachito pueda después servir de excusa para una Tarjeta de Residencia, la respuesta sigue siendo la misma, pero esa es otra historia.

Los latinos venimos acostumbrados a los criterios atributivos de nacionalidad de nuestras constituciones, nacer en o descender de, bien el ius soli, bien el ius sanguini, pero la cosa aquí camina diferente. Si nos adentramos en el derecho español, vemos que la Constitución del 78 en su artículo 11.1 nos dice que “la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley”, haciendo remisión directa a los artículos 17 y siguientes del Código Civil, la cual hace referencia directa y exclusiva del llamado ius sanguinis, o lo que es lo mismo, hijo de gato caza ratón.

Citamos, CC 17.1, “Son españoles de origen, a) los nacidos de padre o madre españoles, b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España…” Lo dicho. Hijo de gato es gato.

La primera justificación básica, sencilla, la encontramos en la Declaración Universal de los Derechos de los Niños: “El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.” Salvo casos muy especiales, en los cuales se encuentran los padres con estatus de asilados políticos, o de apatridia, siempre, pero siempre, es posible sacar algún hilito para demostrar la filiación y nacionalidad del bebé, y así lo ha venido estableciendo a lo largo de los años la Dirección General de los Registros y el Notariado en sus diversas Resoluciones, permitiendo en muchos casos la inscripción de los recién nacidos como españoles, en otros casos con presunción de nacionalidad, y en otros, como naturales del país de origen de los padres.

Hay que estudiar todas las múltiples combinaciones antes de dar una certeza, y en estos andares me he conseguido con cosas raras, como el caso de los peruanos nacidos en el exterior de su país: hasta que no se inscriben en el Registro Civil de su país, no adquieren la nacionalidad (art. 52, Constitución de Perú), y pueden inscribir a sus hijos en el Registro Civil español con presunción de nacionalidad…

Pero en el caso de que ambos padres sean venezolanos, el niño es venezolano. Artículo 32.2 de la Constitución venezolana, Son venezolanos y venezolanas por nacimiento (…) 2.- Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.”

Estemos claros: la legislación española no contempla el “ius soli”, o derecho a la nacionalidad por el nacimiento en un lugar, como contemplan muchas Constituciones, incluyendo la de los Estados Unidos de Norteamérica.

Para España el aquí naciste, de aquí eres, no vale, salvo los casos excepcionales (CC art. 17.1 c y d), y lo machaca en el 17.2: “La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española”.

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José Antonio Carrero es un abogado venezolano (UCAB 1989) y español (Universidad de La Laguna 2012), colegiado para ejercer en ambos países (Inpreabogado 35445, ICATF 5189). Trabaja actualmente para todo el mundo desde Santa Cruz de Tenerife.